CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
Ley
114
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto y fines
Artículo 1º - Objeto. La
presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.
Los derechos y garantías
enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros
reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2º - Interés
Superior. A todos los efectos
emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas
y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los
derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.
Artículo 3º -
Aplicación e interpretación. En la aplicación e
interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas
que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como
los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración
primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 4º - Derechos
fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos
fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su
participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno
desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de
libertad, igualdad y dignidad.
Artículo 5º - Remoción de
obstáculos. La Ciudad promueve la
remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la
igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas,
niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica
y social de la comunidad.
Artículo 6º - Efectivización de
derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el
deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la
efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la
salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al
deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia
familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo
integral
Artículo 7º - Medidas de
efectivización, definición y objetivos. El Gobierno de la Ciudad
adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por normas
jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos
comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos
reconocidos por la Constitución Nacional,
por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires y la legislación nacional.
Su objetivo esencial es la
prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de
los principios, derechos y garantías contemplados en la presente
ley.
Artículo 8º - Garantía de
Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en
la:
a.
protección y
auxilio cualquiera sea la circunstancia;
b.
atención en los
servicios públicos;
c.
asignación de
recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas
relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez,
la adolescencia y la familia;
d.
consideración y
ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que
pertenecen.
Artículo 9º - Denominación.
Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de
aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras "niñas,
niños, adolescentes". La denominación "menores de edad" se utiliza
exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo
justifiquen.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS
Y GARANTIAS
Artículo 10º - Derecho a la
Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad,
Identidad y Respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la
identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares
de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional,
la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 11º - Garantías
procesales. La Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se
atribuya una conducta ilícita, los siguientes derechos:
a.
a ser
considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad;
b.
al pleno y
formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías
procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente,
oportuna, y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o adolescente;
c.
a la igualdad
en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que
estime conveniente para su defensa;
d.
a la asistencia
de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o
proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad;
e.
a ser escuchado
personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa
como judicial;
f.
a no ser
obligado a declarar;
g.
a solicitar la
presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier
etapa del procedimiento;
h.
a que sus
padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera
afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar
donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevención
intervienientes;
i.
a que toda
actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los
hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales;
j.
a comunicarse
en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía
telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar
responsable, o persona a la que adhiera afectivamente.
Artículo 12º - Incorporación de
Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante de la presente
ley, en lo pertinente, las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33
de la Asamblea
General", las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General",
y las "Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de Riad)" que se nominan ANEXOS I, II y
III respectivamente
Artículo 13º - Derecho a
la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una
nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación
sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus
relaciones familiares de conformidad con la ley.
Artículo 14º - Medidas de
Protección de la
Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad el Gobierno
de la Ciudad debe:
a.
identificar al
recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;
b.
garantizar la
inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento.
En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se identifique
al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.
c.
facilitar y
colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u
otros familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoseles el encuentro o
reencuentro familiar.
Artículo 15º - Derecho a
la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de
valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos
personales.
Artículo 16º - Reserva de
Identidad. Ningún medio de comunicación
social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda
dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes a quienes se les
atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.
Artículo 17º - Derecho a ser
oído.
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito
cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en
cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.
Artículo 18º - Derecho a
la Dignidad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de
la Ciudad proteger la dignidad de niños, niñas y adolescentes impidiendo que
sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición
inhumana o degradante.
Artículo 19º - Derecho a ser
Respetado. El respeto a las niñas, niños
y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad
al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce
y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas
ciudadanas acordes con su edad.
Artículo 20º - Derecho a
la Igualdad. Los niños, niñas y adolescentes tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley.
Se les reconoce y garantiza el
derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la
segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación
sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra
circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o
responsables.
Las normas legales y
reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños
y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 21º - Necesidades
especiales. Las niñas, niños y
adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole tienen derecho a
disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e
integración igualitaria.
Artículo 22º - Derecho a
la Salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
atención integral de su salud. Debe asegurarse su acceso gratuito, universal e
igualitario, sobre la base de la solidaridad.
Artículo 23º - Protección de
la salud. A los efectos de garantizar el disfrute del nivel más
alto de salud el Gobierno debe adoptar medidas
para:
a.
reducir la
morbi-mortalidad;
b.
combatir las
enfermedades y la malnutrición;
c.
asegurar que
todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular
los niñas, niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y
la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento
ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención;
d.
desarrollar la
atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la
educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el
embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual;
e.
proveer
gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos medicamentos,
prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y
rehabilitación.
f.
proporcionar
condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del
cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual
se prolongue la internación en establecimientos de salud;
g.
vacunar
gratuitamente según el esquema vigente.
h.
Garantizar el
derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna exclusiva hasta los
6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de
alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, inclusive para
aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad. El niño o niña no
podrá ser separado de su madre durante un período no menor a los doce (12) meses
consecutivos a partir del momento de su nacimiento. (Conforme texto Art.
8º de la Ley Nº
2.524, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007)
i.
Garantizar la
aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones
relativas a la salud mental;
j.
Garantizar la
atención de la salud a toda adolescente embarazada.
Artículo 24º - Atención
perinatal. Los establecimientos públicos
y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido,
están obligados a:
a.
Conservar las
historias clínicas individuales por el plazo de 30 años;
b.
realizar
exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en
el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres;
c.
proveer una
declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el
desenvolvimiento del neonato;
d.
Posibilitar la
permanencia del neonato junto con la madre:
e.
Ejecutar
acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para
garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio del recién
nacido:
f.
Garantizar la
atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.
Artículo 25º - Derecho a la
Convivencia familiar y comunitaria. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a
permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en
vínculos y
relaciones afectivas y comunitarias.
Artículo 26º - Preservación
del grupo familiar. La carencia o insuficiencia
de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para
la separación de la niña, niño o adolescente de su grupo
familiar.
La convivencia dentro de otros
grupos familiares constituye una situación excepcional.
Artículo 27º - Derecho a
la educación. Formación integral Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para
el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el
trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de
creación y el desarrollo máximo de las potencialidades
individuales.
Artículo 28º - Derecho a
la
Educación. Valores
El derecho a la
educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal comprende la
construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos
humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos
naturales y
los bienes sociales, preparando a los niños, niñas y adolescentes para asumir
una vida responsable en una sociedad
democrática.
Artículo 29º - Derecho a
la Educación. Garantías mínimas El Gobierno de la Ciudad garantiza a niños,
niñas y adolescentes:
a.
acceso gratuito
a los establecimientos educativos de todos los niveles
b.
garantizando la
prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad.
c.
igualdad de
condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo,
instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo;
d.
respeto por
parte de los integrantes de la comunidad educativa;
e.
acceso al
conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las
normativas de convivencia y su participación en ella;
f.
ser
escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las
que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas,
claras y justas;
g.
recurrir a
instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones;
h.
ser
evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas
previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a
instancias escolares superiores;
i.
la organización
y participación en entidades estudiantiles;
j.
el conocimiento
de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su ejercicio y
defensa;
k.
recibir
educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional,
en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho
acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada
nivel;
l.
la existencia y
aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y que
viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
m.
la
implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a
los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las
necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y
adolescente en la educación común.
Artículo 30º - Derecho a la
recreación, juego, deporte y descanso. Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al
descanso.
Artículo 31º - Participación e
integración. El Gobierno de la Ciudad debe
implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el
protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de
aquellos con necesidades especiales.
Artículo 32º - Derecho a la no
explotación. Las niñas y los niños tienen
derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años pueden hacerlo
conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.
Artículo 33º - Derecho a la
libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a:
a.
informarse,
opinar y expresarse;
b.
creer y
profesar cultos religiosos;
c.
participar en
la vida política;
d.
asociarse y
celebrar reuniones;
e.
usar, transitar
y permanecer en los espacios públicos.
Artículo 34º - Responsabilidad
de los padres. Incumbe a los padres la
responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su
protección y formación integral. La Ciudad de Buenos Aires
respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria
para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.
TITULO III
De las Políticas Públicas de
Protección Integral.
Capítulo
Primero
Pautas
Básicas
Artículo 35º -
Ejes.
Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los
derechos:
a.
descentralizar
los organismos de aplicación de los programas específicos de las distintas
políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y
eficiencia;
b.
elaborar,
desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de las
distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte,
cultura, seguridad pública y social, con criterios de intersectorialidad e
interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad;
c.
propiciar la
constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de
niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico
gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías,
fiscalías y defensorías oficiales;
d.
promover la
participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros
de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios
necesarios para su creación y desarrollo;
e.
implementar
servicios de identificación y localización de padres, madres y responsables, de
niños y adolescentes;
f.
propender a la
formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes.
Capítulo
Segundo
Medidas de Protección Especial
de Derechos
Artículo 36º -
Definición. Son medidas de protección
especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados
los derechos de niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se
prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o
violaciones.
Artículo 37º -
Objetivos. Las medidas de protección
especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del
sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
Artículo 38º - Alteración de
la identidad. La privación, adulteración, modificación o sustitución
de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y
adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.
Artículo 39º -
Comunicación. Toda persona que tomare
conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato
negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe
comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías
zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo
hará pasible de sanción.
Artículo 40º - Acciones
sociales de protección. Cuando el organismo creado
por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos
de niñas, niños y adolescentes debe implementar en forma directa o a través de
sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial
tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las
niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.
Artículo 41º - Intervención
Judicial. La intervención judicial
podrá ser requerida:
a.
por quien tenga
interés legítimo como representante legal de niños, niñas y adolescentes o como
miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local;
b.
por los
integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados
por la presente ley;
c.
por el propio
niño/a o adolescente en su resguardo.
Artículo 42º - Formas
alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o
privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten
en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y
adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en todos los casos
teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes.
Cualesquiera de esas formas
alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado
por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.
Artículo 43º -
Desjudicialización de la pobreza.
Cuando la amenaza o
violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las
medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las
políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo incluso
económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del
grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 44º - Excepcionalidad
de la
internación. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más
breve lapso posible puede recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a
través de mecanismos rápidos y ágiles el regreso de niños, niñas y adolescentes
a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún
caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad.
Las internaciones son supervisadas por las defensorías zonales creadas por la
presente ley.
TITULO IV
AUTORIDADES DE
APLICACION
Capítulo
Primero
Consejo de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad
Artículo 45º - Creación y
finalidad. Créase en el ámbito de la
Ciudad de Buenos
Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben
a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 46º - Jerarquía
Institucional -
Autonomía. El Consejo integra el área Jefatura de Gobierno de
la Ciudad y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.
Artículo 47º - Composición. El Consejo está compuesto
por:
a.
una
Dirección
Ejecutiva
b.
un Plenario
Artículo 48º - Dirección
Ejecutiva. Integración La Dirección
Ejecutiva está integrada por:
a.
un/a
Presidente/a
b.
un/a
vicepresidente/a
Artículo 49º - Plenario
- Integración. El Plenario está integrado
por:
a.
el/la
Presidente/a;
b.
El/la
Vicepresidente/a;
c.
Un/a
Subsecretario/a de la Secretaría de Salud;
d.
Un/a
Subsecretario/a de la Secretaría de Educación;
e.
Un/a
Subsecretario/a de la Secretaría de Promoción Social;
f.
Un/a
Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura;
g.
Un/a
Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del trabajo en
el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
h.
Un/a
Subsecretario/a o Funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique
a la promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad;
i.
Cinco (5)
profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos,
especializados en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la
Legislatura, que deben reflejar proporcionalmente la representación política de
los bloques que la componen;
j.
Cinco (5)
representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente
registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de
los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que
se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales;
k.
Dos (2)
representantes designados por el Consejo de la Juventud;
l.
Un
representante designado por la Asesoría General
Tutelar; m) Cuatro (4) representantes de las defensorías de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Conforme texto Art. 12º de
la Ley Nº 937,
BOCBA Nº 1606 del 10/01/2003)
Artículo 50º - Designación,
jerarquía. El/la Presidente/a del
Consejo es
designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de
Secretario/a.
El/la Vicepresidente/a es
designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Subsecretario/a.
Los/as subsecretarios/as o
funcionarios/as de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo de cada área que
integran el Consejo son designados/as por el Jefe de
Gobierno.
Los/as representantes de la
Legislatura son designados/as en la forma que aquella
disponga.
Los/as representantes del
Consejo de la Juventud son designados/as por dicho
organismo.
Los/as representantes de las
organizaciones no gubernamentales son designados/as por éstas en una asamblea
convocada al efecto. Deempeñan sus funciones en forma
honoraria
Las Defensorías Zonales
establecen sus propios mecanismos para designar a sus
representantes.
Artículo 51º - Representación
de género. En la integración del Consejo
debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Ciudad,
no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de personas del mismo
sexo.
Artículo 52º -
Duración. Los miembros del Consejo
duran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as. Los/as
subsecretarios/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 53º -
Remoción. Es causal de remoción el mal
desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo
establecerá el procedimiento respectivo.
Artículo 54º -
Funciones. Son funciones del
Consejo:
a.
definir la
política anual del organismo a través de un Plan que articule transversalmente
la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la
formulación estratégica de la misma;
b.
diseñar y
aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos
consagrados y ratificados por la presente ley;
c.
asesorar y
proponer al Gobierno de la Ciudad las políticas del área;
d.
articular las
políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados
con la infancia y la adolescencia;
e.
elaborar
proyectos legislativos específicos;
f.
aprobar
informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la Legislatura;
g.
realizar la
evaluación anual de lo actuado;
h.
evaluar los
informes trimestrales presentados por las Defensorías;
i.
tomar las
medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes;
j.
proponer al
Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Cálculos de Recursos;
k.
promover la
participación social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de
la ciudadanía;
l.
realizar
estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar
información de cualquier organismo público o privado;
m.
participar en
el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la
materia;
n.
celebrar
convenios con universidades e instituciones públicas o privadas,
o.
arbitrar los
medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la Ciudad y
las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de políticas
públicas;
p.
ser oído en la
solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de
atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y
programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la
cancelación de dicha personería;
q.
recabar,
recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes;
r.
organizar y
dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción creado por la Ley 24.779;
s.
dictar su
reglamento interno.
Artículo 55º - Funciones
del/la Presidente/a. Son funciones del/la
Presidente/a:
a.
presidir las
reuniones plenarias;
b.
representar a
la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales;
c.
elevar al Poder
Ejecutivo el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de Recursosy fijar las
remuneraciones;
d.
ejercer la
legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y
objetivos de la presente ley;
e.
denunciar ante
las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
f.
recibir,
donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al
Consejo, con la aprobación del Jefe de Gobierno o de la Legislatura, cuando
corresponda.
Artículo 56º - Funciones
del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la
Vicepresidente/a:
a.
reemplazar al
presidente en caso de ausencia o vacancia;
b.
coordinar,
asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensorías Zonales de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes;
c.
llevar el
registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley;
d.
convocar a las
asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las Defensorías Zonales;
e.
realizar toda
otra función que determine el plenario.
Artículo 57º - Ejecución de
acciones y programas. La Secretaría de cada área
del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su
competencia.
Artículo 58º - Funcionamiento
del Consejo. El Consejo adopta sus
decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos meses y
sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por mayoría
de votos. En caso de empate vota el Presidente.
Las reuniones extraordinarias
se realizan a solicitud de la Dirección Ejecutiva o de
por lo menos el veinte por ciento de los integrantes del
Consejo.
a.
Artículo 59º - Unidad técnico
administrativa. La Dirección Ejecutiva
cuenta con una Unidad técnico-administrativa que debe estar dotada de la
infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y profesionales
idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las siguientes áreas de
actividades:
b.
coordinación y
cooperación interinstitucional;
c.
coordinación de
programas y Defensorías;
d.
asistencia
técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas, capacitación,
comunicación y documentación;
e.
coordinación
administrativa.
Capítulo Segundo
Defensorías Zonales de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 60º -
Creación. Créanse en el ámbito de la
Ciudad de Buenos
Aires las Defensorías Zonales como organismos descentralizados
del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada una de las
Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensoría.
Artículo 61º - Objeto y
fines. Las Defensorías Zonales
tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización,
defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben
ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con
criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.
Artículo 62º -
Composición. Las Defensorías Zonales están
integradas por:
a.
un Consejo
Consultivo;
b.
un Equipo
técnico;
c.
una Unidad
Administrativa.
Artículo 63º - Integración del
Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está
integrado por:
a.
miembros de
organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna, pertenecientes,
entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y promoción social;
b.
representantes
de organizaciones barriales intermedias con actuación en la zona.
Sus
integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Técnico y
se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.
Artículo 64º - Integración del
Equipo Técnico. El Equipo Técnico desempeña
sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo
por:
a.
un/a
trabajador/a social;
b.
un/a
psicóloga/o;
c.
un/a
abogado/a;
d.
dos
promotoras/es de derechos de niños, niñas y adolescentes propuestos/as por las
organizaciones barriales que acrediten experiencia y especialización en la
temática de infancia y adolescencia.
Artículo 65º - Designación del
Equipo Técnico. Los/las integrantes del
Equipo Técnico son designados/as por el Consejo de acuerdo a un sistema de
Concursos. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes de
conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere la
presente ley.
El Consejo nombra a uno/a de
los/as profesionales del Equipo Técnico como coordinador/a del
mismo.
Artículo 66º - Prioridad de
asignación de recursos. La conformación del Equipo
Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos que el Consejo les
provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación que requieran las
particularidades propias de cada Comuna.
Artículo 67º - Legitimación en
causas judiciales. Las Defensorías Zonales son
parte legítima en las causas judiciales. Todos los informes, pericias,
diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por
las Defensorías, deben ser agregadas al expediente judicial como prueba
preconstituída, a los efectos de su valoración por el Juez evitando su
reiteración innecesaria.
Artículo 68º - Reuniones
Plenarias. Las reuniones plenarias se
efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los integrantes de
la Defensoría
Zonal. En ellas:
a.
el Equipo
Técnico informa las actividades realizadas y programadas;
b.
el Consejo
Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser tenidos en cuenta por
el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.
Artículo 69º - Informes del
Equipo Técnico. El Equipo Técnico elevará al
Consejo un informe trimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de
la Defensoría
Zonal.
Artículo 70º - Funciones de
las Defensorías. Son funciones de las
Defensorías Zonales:
a.
difundir los
principios emanados de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño y propiciar y apoyar
todas aquellas acciones que promuevan dichos derechos;
b.
establecer los
procedimientos para la implementación de programas de efectivización y de
protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
c.
brindar
asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de
derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades alternativas de
resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán instancias
comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso, coadyuvantes
o previas a ella.
d.
conformar y
fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia
de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes;
e.
actualizar en
forma permanente su capacitación;
f.
recibir los
reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y cualquier otra
persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados
por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los organismos
competentes;
g.
otorgar
patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o conveniente, a niñas,
niños, adolescentes y a miembros de su grupo familiar;
h.
dictaminar en
el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen de niños, niñas y
adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a miembros de la comunidad
local, sean personas de existencia visible o ideal, para implementar medidas de
efectivización o de protección especial de derechos, en las condiciones que los
programas determinen;
i.
celebrar
reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar,
de la familia ampliada o de la comunidad local;
j.
realizar
averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar
consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y
acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o recuperen el
disfrute y goce de sus derechos;
k.
llevar un
registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le
efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las
diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a
cabo y resultados de las mismas;
l.
publicar y
difundir el resultado de las estadísticas realizadas;
m.
recabar
información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar
la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente ley.
n.
informar a las
autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las autoridades
receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de las
investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas;
o.
interponer
acción
judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos
de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas que
tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por
la presente ley;
p.
consultar y
requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el
debido cumplimiento de las garantías procesales de niñas, niños y adolescentes
así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o
proceso judicial que los involucre o afecte;
q.
formular
recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o privados
respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación.
r.
remitir al
Consejo relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados, pertenecientes
a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría Zonal;
s.
sugerir
modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos
atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia;
t.
brindar
asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas de su
competencia.
u.
proponer las
reformas legales necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y
adolescentes;
v.
procurar que
las niñas, niños y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma
transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u organismos no
gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la convivencia con
miembros de la familia ampliada o de la comunidad local facilitando la
reinserción y contención en su medio afectivo y social.
Capítulo
Tercero
Organismos de
Atención
Artículo 71º - Organismos de
Atención-concepto. A los fines de la presente
ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las
organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de
atención a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 72º -
Obligaciones. Los Organismos de Atención
deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la
Constitución de la Nación, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados
Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la
Ciudad y en especial:
a.
respetar y
preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un
ambiente de respeto y dignidad;
b.
respetar y
preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de
hermanos;
c.
brindar a los
niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando
en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad;
d.
ofrecer
instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene,
salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona;
e.
asegurar la
participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y
el cumplimiento de pautas de convivencia;
f.
fortalecer la
participación del grupo familiar en el proceso educativo;
g.
propiciar
actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la
comunidad;
h.
propiciar la
educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o
privadas abiertas de la comunidad;
i.
evitar el
traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y
adolescentes;
j.
fomentar el
desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos;
k.
brindar
atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes;
l.
asegurar el
apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o
comunitario;
m.
ofrecer
vestuario y alimentación adecuados y suficientes;
n.
abstenerse bajo
ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o
adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial
respectiva;
o.
asegurar
asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias
creencias;
p.
realizar el
estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un
legajo de cada persona atendida;
q.
mantener
constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su
situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de
forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo
de requisito para la formulación de este requerimiento;
r.
tramitar los
documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.
s.
Artículo 73º - Internación en
caso de emergencia. Las entidades que cuenten con
programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar
niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial
competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de
acontecido.
Capítulo
Cuarto
Registro de
Organismos No Gubernamentales
Artículo 74º -
Creación. Créase en el ámbito del
Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no
gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones
de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de
niños, niñas y adolescentes.
Artículo 75º - Obligatoriedad
de la
inscripción.
Deben inscribirse en
el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de
existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción
constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier
naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 76º - Funcionamiento y
requisitos. El Consejo debe distribuir a
todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas
jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al
momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de
sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en
ambos.
Artículo 77º - Fiscalización
de organismos. El Consejo fiscaliza a los
organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las
organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento
de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la
presente ley.
Artículo 78º -
Sanciones. Sin perjuicio de la
responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos,
funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art.
75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o
violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes
medidas:
a.
advertencia;
b.
suspensión
total o parcial de la transferencia de fondos públicos;
c.
suspensión del
programa;
d.
intervención de
establecimientos;
e.
cancelación de
la inscripción en el registro.
Capítulo
Quinto
Registro de publicación y
búsqueda de chicos perdidos
Artículo 79º .-
Créase en el ámbito del
Consejo el Registro de publicación y búsqueda de chicos
perdidos.
Artículo 80º .- Funciones
a.
Brindar todo
tipo de información y orientación tendiente a la localización de los/las niños,
niñas y adolescentes perdidos.
b.
Búsqueda de
niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o
tutores.
c.
Difundir las
imágenes de los niños, niñas y adolescentes perdidos, previa autorización de la
autoridad competente.
(Capítulo Quinto Conforme
texto Art. 1º de la Ley
Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)
Artículo 80
bis.- Toda Organización No
Gubernamental que posea un objeto vinculado a la promoción y protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que desarrolle su actividad en el
ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires, debe comunicar, al Registro de publicación y
búsqueda de chicos perdidos, de modo inmediato y de la manera que la
reglamentación lo determine, toda denuncia que reciba, con motivo de la pérdida
de un niño, niña o adolescente. Junto con la comunicación debe remitir una copia
de la denuncia recibida y toda otra información relativa al caso, que se
encuentre en su conocimiento.(Incorporado por Art.1º de la Ley Nº 1340, BOCBA Nº 1972 del
30/06/2004)
Capítulo Sexto
Presupuesto y Control
Financiero del Consejo
Artículo 81º - Presupuesto y control
financiero.
El gobierno de la Ciudad debe
incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente para el
cumplimiento de la finalidad del organismo.
Su actividad económica
financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de la
Ciudad.
(Capítulo Sexto incorporado
por Art. 2º de la Ley
Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Primera - La Ciudad realizará
los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a su órbita de todas
aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del
Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir
necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los
objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el
art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.
Segunda - En
todo cuanto
corresponda a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la
Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la
Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional.
Tercera - El
Consejo de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes integra a su estructura, los equipos
del Programa de Defensorías dependiente de la Secretaría de Promoción Social de
la Ciudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el
control del Consejo de los Derechos de niñas, niños y adolescentes.
Cuarta - Hasta tanto funcione
el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán
convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y
Minoridad de la Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos
Aires.
Quinta - Hasta tanto se
constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo serán
elegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen
a jóvenes, y el otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad
Sexta - En
el presupuesto
correspondiente al año 1999 debe incluirse la partida necesaria para poner en
funcionamiento los organismos creados por la presente
Ley.
ENRIQUE
OLIVERA
MIGUEL ORLANDO
GRILLO
Sanción:
03/12/1998
Promulgación: De Hecho del
04/01/1999
Publicación: BOCBA N° 624 del
03/02/1999